Publication: La imposibilidad de delimitar la unidad electoral básica por la negociación colectiva
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Boletín Oficial del Estado, BOE
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La regulación establecida en los arts. 61, 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores determina, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de mayo de 2024 (Rec. 12/2022), que la unidad electoral, en las denominadas elecciones sindicales, se circunscribe al centro de trabajo, resultando el órgano de representación que procede constituir según número de trabajadores que se encuentran adscritos a esta unidad, sin que se contemplen otras excepciones que la agrupación de centros de trabajo en la misma provincia o municipios limítrofes, en las términos establecidos legalmente, o para la composición de un comité intercentro, pero no para las empresas que coincidan o compartan un mismo centro de trabajo. En consecuencia, se puede colegir que tanto la disposición que define el centro de trabajo, como los preceptos que regulan la constitución de los órganos de representación unitaria, instituidos legalmente, al tener carácter de derecho necesario absoluto, por referirse al orden público laboral, no admiten modificaciones por la negociación colectiva. Con ello, se cierra la posibilidad de que el convenio colectivo, incluso en su función de mejora, pueda contemplar la conformación de representación unitaria en determinadas empresas, de modo similar al comité intercentro, al menos, en los supuestos en los que, como en el enjuiciado en el pronunciamiento mencionada, no se pretende la pluralización de centros, sino de empresas, para la elección y designación de los representantes unitarios configurados por la ley.
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Libertad sindical, negociación colectiva y huelga Homenaje al profesor Juan García Blasco






