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Sobre la responsabilidad internacional de la Unión Europea: ¿El control normativo sobre los estados miembros como lex specialis?

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Thomson Reuters Aranzadi
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A la vista de la práctica limitada y fragmentaria y no exenta de contradicciones, creemos que la CDI tuvo razón al no incluir una disposición específica reconociendo expresamente esta lex specialis para la Unión o, de forma más general, para las organizaciones internacionales deintegración económica. Existen, sin duda, algunos precedentes a favor de la teoría del control normativo. Así ha ocurrido en algunos informes aislados de grupos especiales de la OMC y algún pronunciamiento en el marco del CIADI. De forma general, lo que la práctica nos indica que la delimitación de competencias externas entre la Unión y sus Estados miembros no ha sido fundamental para estos órganos de solución de controversias, sino más bien qué sujeto puede poner fin a un eventual hecho ilícito. Probablemente, además, esta situación permanece inalterada tras la adopción de los nuevos acuerdos de inversiones o, llegado el caso, tras un futuro acuerdo de adhesión de la Unión al CEDH si respeta todo lo que el TJUE señaló en el conocido Dictamen nº 2/13. Y ello porque cualquiera de estos compromisos con terceros no incluyen reglas de atribución o de responsabilidad, sino que se limitan a señalar un mecanismo procesal otorgando a la Unión la potestad de determinar de forma discrecional quien debería actuar como demandado en un determinado sistema de solución de controversias: la Unión y/o los Estados miembros. ¿No deberíamos entonces deducir que, en realidad, la costumbre in statu nascendi es más bien la procedimentalización? Sólo así creemos que podrá conjugarse un principio fundamental del orden constitucional europeo como es la autonomía del Derecho de la Unión y las características actuales del sistema de responsabilidad internacional.

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Un mundo en continua mutación: desafíos desde el Derecho internacional y el Derecho de la UE

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